Expediente  Nº 81/2022
Partido: “ATENAS "B" vs SUD AMERICA"
Categoría: MAYORES - ZONA B1

Dar  VISTA de las presentes actuaciones al Club ATENAS,  a fin de que eleve su descargo por escrito, como así también identifique al espectador que protagonizo el incidente denunciado dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES, atento al informe presentado por los árbitros del encuentro Sres. Martín Tachi y José Astorgano. Todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen al presente expediente..

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 27 de octubre de 2022.-

 

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La Plata, 26 de octubre de 2022.-

Expte. Nº 60/2022  
Partido: “MERIDIANO vs DEPORTIVO LA PLATA”
Categoría: U-23

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO:

La conmutación de pena solicitada por el Sr. T. Colunga, jugador del club Deportivo La Plata, y

CONSIDERANDO:

I.-   Que la misma ha sido interpuesta en tiempo y forma.

II.- Que mediante el remedio utilizado, se pretende la conmutación de la sanción de 4 (cuatro) fechas de suspensión aplicada al jugador por éste Tribunal, mediante el fallo dictado con fecha 29 de septiembre de 2022.

III.- Que resulta oportuno destacar, y conforme lo informado por la Secretaria de la Apdeb, que hasta la fecha el Sr. Colunga ha cumplido TRES (3) partidos de suspensión, con lo cual se encontraría cumplido con los dos tercios de la pena impuesta.  

IV. No obstante lo cual cabe referir, que los artículos 50º y 51º del Código de Penas precisan que resulta facultad exclusiva de este Tribunal considerar y otorgar la reducción o conmutación de penas solicitadas de acuerdo con la gravedad de la sanción impuesta, no operando de forma automática en ningún caso. 

V. Por otra parte, atento a las consideraciones tenidas presentes al momento de sancionar y las circunstancias particulares del hecho informado por los árbitros del encuentro, este Tribunal:

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. ACEPTAR la solicitud de CONMUTACIÓN de UN (1) PARTIDO de la pena impuesta en estas actuaciones al Sr. T. COLUNGA, jugador del club Deportivo La Plata, en mérito a lo dispuesto en los artículos 50º y 51º del CODIGO de PENAS.

ARTICULO 2º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata,  26 de octubre de 2022.-

Expediente Nº 71/2022
Club: “ESTRELLA DE BERISSO vs UNIDOS DEL DIQUE”
Categoría: U-23

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los Jueces del encuentro, Sres. Daniel Colunga y Bautista Palacios, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 15 de octubre de 2022, entre los equipos de Estrella de Berisso y Unidos del Dique, correspondiente a la categoría U-23; y los descargos presentados por el jugador Rodríguez Bibbo y el club Unidos del Dique; y
 
CONSIDERANDO:

I.- Que las conductas descriptas en el informe referido involucran el comportamiento de los jugadores SANDEZ (Lic. 899) del Club Unidos del Dique, y RODRIGUEZ (Lic. 220) del club Estrella de Berisso.

II.- Que los jueces del encuentro, en su informe citan que “…el jugador nro. 9 del equipo visitante (SANDEZ, I Lic. 899) agredió alevosamente con un codazo en el estómago al jugador nro. 18 del equipo local (Rodríguez, A. Lic 220) lo cual derivo con la reacción del mismo con empujones..”.

III.- Que a los imputados se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
 
IV.- Que el club Unidos del Dique presenta su informe por intermedio de su delegada, Antonela Vasirani, la cual reconoce lo informado por los árbitros pero refiere que el codazo fue del jugador Rodríguez y que por eso reacciona el jugador de su club, Sr. Ian Sandez. No obstante, hace constar que la conducta de su jugador Sandez no fue la indicada y piden las disculpas al jugador Rodríguez y a los árbitros.

V. Que en el descargo realizado por el jugador del club Estrella de Berisso, Sr. Alvaro Rodríguez Bibbo, el mismo manifiesta que ingreso a jugar los últimos 2 minutos del ultimo cuarto recibiendo varios golpes del jugador visitante, hasta que le “…impacta un fuerte golpe con el codo en la zona del estomago, lo que derivo en una reacción indebida por mi parte…”.
VI.- En esta instancia, y en relación a lo manifestado por el club Unidos del Dique respecto a lo informado por el árbitro, es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

VII. Que el accionar del jugador SANDEZ –quien agrede inicialmente-, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 108º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de SIETE a VEINTE partidos, para quién agrediere de hecho a un jugador, dentro o en las inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después de un partido, siempre y cuando las lesiones tuvieren el carácter de LEVES; mientras que el jugador RODRIGUEZ BIBBO –quien reacciona con empujones al golpe recibido-, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 107º inc. g) y h) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de CUATRO a DIEZ partidos, para quién cometiere tentativa de agresión de hecho a un jugador del propio equipo o del contrario.

VIII.- Que atento a las circunstancias que rodearon los hechos informados, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes, y especialmente con los adversarios.

IX.- Que en esa inteligencia, es dable subrayar que nada justifica la inconducta y agresión física del jugador SANDEZ, quien le propina un CODAZO en el estómago del jugador del otro equipo; así como tampoco la reacción del jugador RODRIGUEZ BIBBO, quien intenta reaccionar a esa agresión con empujones.

X.- Que frente a los crecientes y alarmantes niveles de violencia que enfrenta la sociedad en general en los distintos ámbitos de relación, debe ser el ámbito deportivo, y en particular del básquetbol de la Asociación Platense, un espacio de cuidado y promoción de valores en crisis, en el que prime el respeto humano, la solidaridad personal e institucional, la tolerancia, y la caballerosidad deportiva.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

 R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club Unidos del Dique, Sr. Ian SANDEZ (Licencia Nº 899) la pena de SIETE (7) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.

ARTICULO 2º: Aplicar al jugador del Club Estrella de Berisso, Sr. Alvaro RODRIGUEZ BIBBO (Licencia Nº 220) la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.

ARTICULO 3º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.

ARTICULO 4º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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La Plata, 27de Octubre de  2022.-

Expediente Nº 73/2022
Partido: “JUVENTUD vs NAUTICO DE ENSENADA”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolas BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

Se deja expresa constancia que el Dr. Javier Enrique MENNA se ha inhibido para intervenir en las presentes actuaciones, en virtud de su condición de jugador del Maxi-básquet del Club Juventud. Conste. 

 

VISTO: El informe, y ampliación a requerimiento de este Tribunal, elevado por el Juez del encuentro, Sr. José Astorgano Ponce, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 12 de octubre de 2022, entre los equipos de Juventud y Náutico de Ensenada, correspondiente a la categoría Mayores, como así también el descargo presentado por el jugador Torcello del club Juventud; y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra el comportamiento del jugador del Club Juventud, Sr. Diego TORCELLO (Licencia nro. 790).

II.- Que el juez en su informe aclaratorio, cita que “…Promediando el último cuarto del partido, el jugador Diego Torcello, del club local, dorsal N*8, Lic. N*790, golpea con rudeza, con sus puños, al extender sus brazos, a un jugador del club visitante que ingresaba dribleando hacia su cesto haciendo que se desplome en el piso. La situación descripta se da habitualmente en los partidos de básquet,  en este caso considero que si el objetivo del jugador de juventud era frenar a su adversario no era necesario hacerlo con el exceso de rudeza, como lo hizo, y con los puños cerrados. El jugador del club  Náutico no pudo seguir participando del partido y fue necesario llamar a la emergencia médica para su atención. Torcello fue descalificado del juego…”

 

III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV.- Por su parte, el jugador Diego Torcello presenta su descargo y manifiesta que “…que ante la superación del 1x1 de un compañero salgo a dar una ayuda defensiva, situación común del propio juego, llegando tarde a la misma; dando como resultado que el jugador perteneciente al equipo contrario, el cual ya venía trastabillándose (lo que hace que su cabeza quede más baja de lo correspondiente a su altura) impacte contra mí. Agrego que para protegerme cruce los brazos sobre mi cuerpo a la altura de mi tórax, similar a cuando se realiza una cortina. Reconozco que el golpe fue importante, por lo que quise ver como se encontraba pero dado el partido y la situación, no se pudo. Por lo que, conseguí su número de teléfono y le escribí para saber cómo se encontraba y seguimos comunicación por esa vía. Cabe aclarar, algo que creo importante, las características físicas de cada uno de los jugadores involucrados, en lo que a mí respecta soy una persona de 1,87cm y 92kg mientras que el jugador rival tiene una altura menor y es mucho liviano, situación que considero tiene mucho que ver con el resultado del impacto entre ambos…”

V.- Que el accionar del jugador Torcello, por una falta descalificadora del juego, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 105º inc. e) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de hasta TRES partidos, para quién fuere retirado del campo de juego por aplicación de FOUL DESCALIFICADOR de acuerdo a lo especificado en las reglas de Juego FIBA.

VI.- Que atento a lo informado, y si bien nos encontramos ante una falta producto de una acción de juego, no podemos dejar de observar las consecuencias que implicaron en el jugador contrario, por lo cual este Tribunal resuelve graduar la pena en el máximo de su sanción.

Por todo lo expuesto, el Tribunal;

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club Juventud, Sr. Diego TORCELLO (Licencia 790) la pena de TRES (3) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.

ARTICULO 2º: Asentarla presente suspensión como antecedente, para ser considerado en caso de reincidencia.

ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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            La Plata,  26 de octubre de 2022.

Expte. Nº 74/2022  
Partido: “ASTILLEROS vs UNION VECINAL”.-
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Federico Mattone y Nicolás López Linchetta, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 15 de octubre de 2022, entre el equipo local Astilleros y Unión Vecinal B, categoría Mayores, como así los descargos presentados por los jugadores informados; y

CONSIDERANDO:

I.- Que las conductas descriptas en el informe arbitral referido, involucraban el comportamiento de los jugadores, G. CHARNI, del club Astillero y E. DE ROSA, del club Unión Vecinal.-

II.- Que en su informe, los árbitros hacen constar que “…finalizado el encuentro, el jugador N° 88 del equipo local, CHARNI, G (299) tuvo actitud provocativas para con el equipo visitante mientras festejaba el triunfo. Acto seguido, el jugador N° 13 del equipo visitante, DE ROSA, E (754), corrió a su entro llegando a ponerse cara a cara con este. Sin más que agregar...”

III.- Que a los imputados se les corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV.- El jugador Gastón Charni, del club Astillero Rio Santiago, manifiesta en relación a lo informado que al finalizar el encuentro un jugador y el Director Técnico del equipo visitante le reclaman su festejo, alegando que resultaba ser una provocación hacia su equipo, por lo cual cesó inmediatamente con la celebración.

V.-  Mientras que el jugador del club Unión Vecinal, Sr. Ezequiel DE ROSA, presenta su descargo encontrándose arrepentido de su reacción, y que la misma estaba vinculada a la provocación y festejo hacia el banco por parte del jugador de Astillero.
VI.- Que tanto el accionar del jugador CHARNI –festejo desmesurado- como la reacción del jugador DE ROSA se encuadran en la infracción tipificada en el artículo 105º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de hasta tres partidos, para el jugador que no guarde la debida compostura antes, durante o después del desarrollo de un partido.

VII.- Que es necesario reiterar el criterio de éste Tribunal, remarcando que la totalidad de los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes, durante y luego de éstos.

VIII.- Finalmente, es necesario destacar que de acuerdo a lo que surge del registro de Fallos de este Tribunal, uno de los jugadores imputados (Gastón CHARNI) reviste el carácter de reincidente, con los alcances del art. 42º inc. b del C. Penas dado que ha sido sancionado en expediente n° 35/2022 de fecha 18 de agosto de 2022, con cuatro fechas de suspensión.

IX.- La reincidencia se encuentra prevista en el art. 42º del Código de Penas de la CABB para quién cometa una falta habiendo sido sancionado por otra anterior de cualquier naturaleza en el último año, agravando la sanción a aplicarse.

Por todo lo expuesto, este Tribunal.

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º:  Aplicar al jugador del Club Unión Vecinal, Sr. Ezequiel DE ROSA (Licencia nro. 754) la pena de DOS (2) partidos de SUSPENSION, asentando la presente suspensión como antecedente, para el caso de reincidencia.

ARTICULO 2º: Aplicar al jugador del Club Astillero Rio Santiago, Sr. Gastón CHARNI (Licencia nro. 299) la pena de TRES (3) partidos de SUSPENSION.

ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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                                                                        La Plata,  26 de octubre de 2022.-

Expediente Nº 75/2022
Partido: “ATENAS vs. BANCO PROVINCIA”  
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMAN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: 
la presentación de fecha 19 de octubre de 2022, elevada al Sr. Presidente de la Asociación Platense de Básquet, suscripta por el Sr. Orlando AMATO, Delegado del Club Banco Provincia La Plata;  y

CONSIDERANDO:
I.- Que los hechos descriptos en la presentación aludía, así como el pedido de que se revierta el resultado del partido disputado el día 12 de octubre de 2022, entre los equipos del Club Atenas y Banco Provincia, correspondiente a la categoría mayores, no constituyen conductas materia de juzgamiento por parte de éste Tribunal.

II.- Que en esa inteligencia, resulta necesario señalar que el Código de Procedimientos de la Asociación Platense de Básquet, en su artículo 10°, expresamente establece: “La competencia disciplinaria de primera instancia se ejercerá por un Tribunal Disciplinario, siendo de su incumbencia el juzgamiento y sanción de cualquier transgresión al Estatuto o a su Reglamentación; al Código de Penas de la CABB; y/o Resoluciones dictadas por la Asociación Platense de Básquetbol, cuyas transgresiones sean imputables a su Afiliadas, o sus jugadores, socios, empleados, espectadores, personal técnico, dirigentes y/o cualquier otra persona que haya intervenido ocasionalmente en el desarrollo de los torneos organizados por ésta Asociación. Asimismo a los jueces y árbitros, y en todos aquellos casos en que las faltas estén incluidas en el Código de Penas de la CABB y que por su naturaleza escapen o excedan las facultadles jurisdiccionales”.

III.- Que, sentado lo anterior, es dable subrayar que el supuesto error en el cómputo del tanteador, y su correspondiente registración tanto en la planilla como en el tablero electrónico, no configura una cuestión de naturaleza disciplinaria, siendo ajena a la competencia de éste Tribunal y, en consecuencia, resorte del área de competencia, en cuyo seno deberá resolverse el reclamo formulado por el Club Banco Provincia La Plata.
Por todo lo expuesto,

R E S U E L V E :

ARTICULO 1°: Declarar la incompetencia del Tribunal de Disciplina, para entender en tema traído a su conocimiento.

ARTICULO 2°: Elevar las presentes actuaciones al Consejo Directivo de la Asociación Platense de Básquet para su tratamiento.

ARTICULO 3º.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata,  27 de octubre de 2022.

Expte. Nº 78/2022  
Partido: “HOGAR SOCIAL DE BERISSO vs. JUVENTUD”.
Categoría: u-15 Femenino

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros, Sres. Ulises Zaratiegui y Tomas Lamónica, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 23 de octubre de 2022, entre el equipo de Hogar Social de Berisso y Juventud, categoría U-15 femenino, e informe presentado por el Club Hogar Social de Berisso, y.

CONSIDERANDO:

I.- Que las conductas descriptas en el informe arbitral referido, involucran a dos espectadores del club local, HOGAR SOCIAL DE BERISSO.

II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “…Promediando el segundo cuarto un espectador de la parcialidad local ingreso a la cancha protestando a viva voz, ante la advertencia de la dupla arbitral se refirió a los mismos con los siguientes términos “ANDA A LA C…. DE TU HERMANA”. Acto seguido fue retirado del encuentro.
Durante el entretiempo, otro espectador de la parcialidad local se acercó a la mesa de control para increpar a la dupla arbitral, se retiró a la voz de “YO TAMBIEN ME VOY A IR PORQUE SOS UN PE… DE M…”…”

III.- Que al club imputado se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV. Que el club Hogar Social de Berisso, presenta una nota suscripta por su delegado, Sr. Eduardo Pendenza, en la cual lamenta y pide disculpas por lo sucedido e individualiza a los espectadores  informado como JUAN CAREDIO y HECTOR OSCAR ROMERO, padre y abuelo respectivamente de jugadoras de esa Institución, que no cumplen funciones en la misma y solo concurren cuando juegan su hija y/o nieta. Asimismo, refiere que esa Institución colabora con el desarrollo de los encuentros deportivos y especialmente con los árbitros, a quienes pidieron las disculpas del caso.

V. Que los hechos protagonizados por ambos simpatizantes del club Hogar Social de Berisso, Sres. Caredio y Romero, descriptos en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”.

VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

VII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad, aún frente a errores arbitrales.

VIII.- Que es de destacar el buen comportamiento del club Hogar Social de Berisso, identificando a los simpatizantes y colaborando con este Tribunal de Disciplina.

IX.- Finalmente, es necesario destacar que de acuerdo a lo que surge del registro de Fallos de este Tribunal, uno de los espectadores informados (Juan CAREDIO) reviste el carácter de reincidente, con los alcances del art. 42º inc. b del C. Penas dado que ha sido sancionado en expediente n° 32/2021 de fecha 28 de noviembre de 2021, con tres meses de suspensión.

IX.- La reincidencia se encuentra prevista en el art. 42º del Código de Penas de la CABB para quién cometa una falta habiendo sido sancionado por otra anterior de cualquier naturaleza en el último año, agravando la sanción a aplicarse.

Por todo lo expuesto, este Tribunal.

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: Aplicar al Sr. Héctor Oscar ROMERO la PENA de UN MES (1) MES de SUSPENSIÓN, a partir de la publicación del presente y con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas

ARTICULO 2º: Aplicar al Sr. Juan CAREDIO la PENA de CUATRO (4) MESES de SUSPENSIÓN, a partir de la publicación del presente y con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas

ARTICULO 3°: Intimar al club Hogar Social de Berisso a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 2º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.